LEGISLACIÓN SOBRE EL USO INDEBIDO DE DROGAS Y CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO- Apunte nº1
- Compilación Debora Galan
- 23 jun 2015
- 39 Min. de lectura

Material para OPERADOR SOCIO-TERAPÉUTICO EN DROGADICCIÓN
APUNTE Nº1
Sede Psicosocial Moreno
TEMARIO
I) Introducción
II) Legislación
DECRETO LEY Nº 17818 (LEY NACIONAL SANCIONADA POR EL PRESIDENTE DE FACTO ONGANIA - 1968)
DECRETO LEY Nº 19303 (LEY NACIONAL SANCIONADA POR EL PRESIDENTE DE FACTO LEVINGSTON - 1971)
LEY NACIONAL Nº 23358 (LEY NACIONAL SANCIONADA POR EL CONGRESO – SEPTIEMBRE 1986)
LEY NACIONAL Nº 23444 (LEY NACIONAL SANCIONADA POR EL CONGRESO – OCTUBRE 1986)
LEY NACIONAL Nº23920 (LEY NACIONAL SANCIONADA POR EL CONGRESO – 1991)
I) INTRODUCCIÓN
La presente compilación de normas, tiene como finalidad brindar una amplia orientación e instrumentación al operador, del marco legal de los estupefacientes en la República Argentina, y poder de esa manera, tener las herramientas necesarias para intervenir en situaciones que ameriten saber y posicionarse de determinada manera.
Saber de las leyes que amparan su comercialización en determinados casos, y entender sobre las prohibiciones y sanciones penales, le otorgan al operador una idoneidad tal, para poder entender o resolver determinadas circunstancias.
Las primeras dos leyes abordadas, corresponden a la adecuación de Convenios internacionales, que establecen listados de estupefacientes y psicotrópicos. Establecen las reglas para su inserción legal y su finalidad. El objetivo es posibilitar que estas sustancias estén disponibles para su consumo únicamente con fines médicos, y detallan las condiciones legales de su producción, comercialización, y consumo y la determinación de los órganos encargados de la fiscalización. Por eso, son incorporados dichos convenios vigentes, por medio de la legislación sanitaria nacional. Es decir, que otorgan un standard mínimo de fiscalización internacional que los Estados parte en los tratados están obligados a adoptar.
La Ley Nº 17.818: LEY DE ESTUPEFACIENTES: establece que son estupefacientes; estimaciones, consumo y utilización de los mismos habilitados legalmente; de qué manera será realizada la importación y exportación; elaboración nacional; comercio exterior; despacho al público; aprovisionamiento de medios de transporte. Luego, fija las sanciones para las infracciones a la ley: Apercibimiento, multa, clausura, suspensión o inhabilitación y comiso. En su último capítulo, contiene el procedimiento para la aplicación de la ley y de las sanciones.
La Ley Nº 19.303: LEY DE PSICOTRÓPICOS: establece las normas para la fabricación, comercialización, circulación y uso de estupefacientes. Además las sanciones a su incumplimiento.
Luego Ley nacional nº 23.358: Esta Ley incorpora en el sistema educativo, tanto en escuelas primarias como secundarias, contenidos necesarios para la prevención de la droga-dependencia. Además incluye en la formación de los docentes y comunicadores sociales.
Las dos últimas leyes, son también incorporación de convenios, para fortalecer esfuerzos de combatir el tráfico ilegal de estupefacientes.
La Ley 23.444, incorpora el Convenio sobre Comunicación de Antecedentes Penales y de Información sobre Condenas Judiciales por el Tráfico Ilegal de Estupefacientes.
La Ley 23.920, incorpora el Acuerdo suscripto con los EEUU para reducir la demanda, impedir el consumo indebido y combatir la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
II) LEGISLACIÓN
1- LEY N° 17.818
ESTUPEFACIENTES Es adecuada en todo el país, a lo aprobado por la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1.961. Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°- A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes: a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961), que forman parte de la presente ley; b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas. A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las listas. Artículo 2°- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley. Artículo 3°- Queda prohibida la producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1.961, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria. CAPITULO II ESTIMACIONES Artículo 4°- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine: a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos; b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1.961; c) La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25 de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L) para la eventual autorización de su cultivo; d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones; e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales; f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación. La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual se han establecido las necesidades una previsión complementaria en aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen. CAPITULO III IMPORTACION Y EXPORTACION Artículo 5°- Sólo podrán ser importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera con la República de Bolivia. Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el artículo 1° sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional. Artículo 6°- Para la importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de esta ley será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, el que será confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino: a) Original, se entregará al interesado; b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador; c) Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión. Artículo 7°- Para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961. El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Dichos certificados serán extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino: a) Original, se entregará al interesado; b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la operación haya sido efectuada; c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país que haya extendido el certificado de importación; d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. Artículo 8°- Los estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de exportación e importación otorgados por las autoridades de los países de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes. Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino: a) Original, se entregará al interesado; b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los estupefacientes hayan salido del territorio argentino; c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador; d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961. Artículo 9°- Sólo podrán importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y destino y todo otro que se establezca reglamentariamente. Artículo 10.- Las instituciones de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1.961.
CAPITULO IV ELABORACION NACIONAL Artículo 11.- Los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra. Artículo 12.- La autoridad sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el artículo 4 para el país. Artículo 13.- Los establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan. Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos. La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su elaboración. CAPITULO V COMERCIO EXTERIOR Artículo 14.- La enajenación, por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados. El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino: a) Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente; b) Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca; c) Triplicado, quedará en poder del cedente. Artículo 15.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por: a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes; b) Droguerías y farmacias habilitadas; c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada; d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada; e) Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias. En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que asentarán la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido. Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento. En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias deberán llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 17. En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad sanitaria competente. Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida. El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros. En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso dado a los mismos. CAPITULO VI DESPACHO AL PUBLICO Artículo 16.- Las preparaciones y especialidades medicinales que: a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria. Las recetas a las que se refiere el presente artículo, las despachará el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años. Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia. El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente. Artículo 17.- Los estupefacientes enumerados en la lista III , podrán despacharse en las farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico. Artículo 18.- En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta diez (10) días de tratamiento. Artículo 19.- Para la prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas, y escribiéndolas con letras. Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente. Artículo 20.- Las preparaciones galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su actividad profesional, deberán ser prescritas en formularios oficializados, certificando el médico el destino de las mismas. Artículo 21.- Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado. La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el duplicado a la autoridad sanitaria. La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.
CAPITULO VII APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE Artículo 22.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de estupefacientes en medios de transporte de matrícula nacional. También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera. CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES Artículo 23.- Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación -siempre que no estén consideradas en el Código Penal o en la legislación aduanera como contrabando- serán sancionadas: a) Con apercibimiento: b) Con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia. Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o del organismo que lo reemplazare. La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del establecimiento en que ella se hubiere cometido; d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres (3) años; e) El comiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias. La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstas precedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente según la gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el punto de vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes del imputado. Artículo 24.- En los casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario. Artículo 25.- El producto de las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria. El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino al expresado en el párrafo precedente. CAPITULO IX DE LA PRESCRIPCION Artículo 26.- Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción. CAPITULO X DEL PROCEDIMIENTO Artículo 27.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicción federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al comercio interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado. Artículo 28.- Las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley serán apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso- Administrativo, según sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa , y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con efecto suspensivo. Tratándose de multas hasta cien mil pesos ($ 100.000) moneda nacional, será condición de la apelación el previo ingreso de su importe. Artículo 29.- La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedido por el organismo de aplicación. Artículo 30.- Los funcionarios encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones, tendrán facultades para proceder al secuestro de los elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de la investigación. Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y libros y solicitar de los jueces competentes órdenes de allanamiento. Artículo 31.- Esta ley y su reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país. Artículo 32.- El Poder Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias reglamentará las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la presente ley en su respectiva jurisdicción. Artículo 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Conrado E. Bauer. LISTAS ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol) Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil 4-propionoxipiperidina ) Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino - 4,4 - difenilheptanol) Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina) Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol) Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina) Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico) Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico) Benzilmorfina (3-benzilmorfina) Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino- 4,4- difenilheptanol) Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina) Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol) Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina) Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la Cannabis Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina) Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5 - nitrobenzimidazol) Coca (Hojas de) Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina) Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides en el momento en que pasa al comercio) Desomorfina (dihidrodeoximorfina) Dextromoramida ((+)4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil)butil]morfolino) Diampromida (N-(2-(metilfenetilamino)propil]propionanilido ) Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2-tienil)- 1-buteno) Dihidromorfina Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1-1- difenilacitato) Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol) Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'- tienil)-1-buteno) Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2- difenilbutirato) Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3 - difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4 carboxílico) Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona) Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'- tienil) 1-buteno) Etonitazena (1 dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5 - nitrobenzimidazol) Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 [2-(-2- hidroxietoxi) etil] 4-fenilpiperidina-4-carboxílico) Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona) Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido) Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil- 2,7-benzomorfán) Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán) Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi- 3-fenilpropil) 4-fenilpiperidina-4 carboxílico) Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2- tetrahidrofurfuriloxietil)4-fenopiperidina-4 carboxílico) Heroína (diacetilmorfina) Hidrocodona (dihidrocodeinona) Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina) Hidromorfona (dihidromorfinona) Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta- hidroxifenil-1 metilpiperidina-4 carboxílico) Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil- 3-hexanona) Levometorfan *((-). 3-metoxi-N-metilmorfinan) Levomoramida ((-).4(2-metil-4-oxo,3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino) Levofenacilmorfán *((-)-3-hidroxi-N- fenacilmorfinán) Levorfanol ((-)-3-hidroxi-N-Metilmorfinán) Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7- benzomorfán) Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanona) Metildesorfina (6-metil-delta 6 dexóximorfina) Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina) 1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido) Mettopón (5-metildihidromorfinona) Morferidina (éster etílico del ácido 1(2-morfolinoetil) -4 fenilpiperidina 4-carboxilico) Morfina. Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente Morfina-N-Oxido Mirofina (miristilbenzilmorfina) Nicomorfina (3.6-dinicotinilmorfina) Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán) Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- hexanona) Normorfina (demetilmorfina) Opio Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona) Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona) Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4 carboxílico) Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxilico Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina 4-carboxílico) Racemetorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino) Racemorfan ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinan) Tebacen (acetildihidrocodeinona) Tebaína Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química en esta Lista. Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres, Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres o éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales. ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA II Acetildihidrocodeína Codeína (3-metilmorfina) Dextropropoxífeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2 propionoxibutano) Dihidrocodeína Etilmorfina (3-etilmorfina) Norcodeína (N-demetilcodeína) Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de cada Lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista. Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
ENUMERACION DE LOS PREPARADOS INCLUIDOS EN LA LISTA III 1. Preparados de: Acetildihidrocodeína Codeína Dextropropoxifeno, Dihidrocodeína, Etilmorfina, Folcodina y, Norcodeína en los casos en que: a) Están mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y b) Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 % en los preparados no divididos. 2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 % de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública. 3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis. 4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus 10% de polvo de opio 10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con 80 % de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente alguno 5. Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno. * El dextrometorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán ((+)-hidroxi-N-metilmorfinán) están expresamente excluidos de esta Lista.
2- Ley 19.303
DROGAS
Normas para la fabricación, comercialización, circulación y uso. Su Reglamentación.
Bs. As.11/10/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- A los efectos de la presente Ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán sicotrópicos:
a) las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente Ley.
b) aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas.
ARTÍCULO 2.- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotrópicos contemplados en el artículo 1, quedan sujetos a las normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Queda expresamente comprendida por la presente ley, la tenencia de existencias de productos considerados sicotrópicos adquiridos con anterioridad a su vigencia, por las personas, establecimientos o instituciones citadas en su artículo 12. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º de la Ley N° 20.179, B.O. 2/3/1973)
ARTÍCULO 3.- Queda prohibida la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotrópicos incluidos en la Lista I, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos, que se realicen bajo autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO II
Importación y Exportación
ARTICULO 4.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista I, sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal.
Los comprendidos en las Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las Aduanas del país.
Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada o salida de ninguno de los sicotrópicos comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 5.- Sólo podrán importar, exportar o reexportar los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La autoridad sanitaria nacional determinará los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia, destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO 6.- Para la importación de los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) El original se entregará al interesado;
b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;
c) el triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducará a los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su emisión.
ARTÍCULO 7.- Para la exportación o reexportación de los Psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación.
El certificado oficial de exportación o reexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) el original, se entregará al interesado;
b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando la operación haya sido concluida;
c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los NOVENTA (90) días de la fecha de su emisión.
ARTÍCULO 8.- Los sicotrópicos comprendidos en las Listas I, II y III, en tránsito por el territoriodel país, deberán estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, previa presentación de los certificados de importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de los países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotrópicos.
El certificado oficial de tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) el original, se entregará al interesado;
b) el duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando los sicotrópicos hayan salido del territorio argentino;
c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de tránsito caducará a los SESENTA (60) días de la fecha de su emisión.
Los sicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar el cambio de destino de los sicotrópicos en tránsito de conformidad a los que establezca la reglamentación.
CAPITULO III
Elaboración Nacional
ARTÍCULO 9.- Los establecimientos habilitados para la elaboración de drogas deberán inscribir por fechas correlativas las operaciones relacionadas con las drogas sicotrópicas, incluidas en las listas II y III en los registros especiales que determine la reglamentación.
Las operaciones relacionadas con las drogas sicotrópicas incluidas en la lista IV, se registrarán conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes para la elaboración de drogas medicinales.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972)
ARTÍCULO 10.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo 9, sólo podrán expender los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria competente para su disposición.
CAPITULO IV
Comercio Interior
ARTÍCULO 11.- La enajenación, por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en las listas II y III, sólo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la reglamentación. Serán impresos, numerados por triplicado y entregados bajo recibo por la autoridad sanitaria competente del domicilio del solicitante.
El formulario se confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente destino:
a) el original será remitido juntamente con los sicotrópicos y será archivado por el adquirente.
b) el duplicado será remitido por el enajenante a la autoridad sanitaria competente de su domicilio, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. c) el triplicado quedará en poder del enajenante y archivado por éste.
Dichos formularios serán archivados separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años.
La enajenación, por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá efectuarse con factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán archivadas separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años, por el enajenante y el adquirente.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972)
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de la documentación exigida en el artículo 11, los sicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV podrán ser adquiridos, en las condiciones que en cada caso se determina, por:
a) laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos;
b) droguerías;
c) farmacias;
d) hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
e) instituciones para investigación médica o científica previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar, respecto a los sicotrópicos incluidos en la lista II, un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán las cantidades de drogas sicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas elaboradas, y el número de unidades de cada producto obtenido y vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y nombre y domicilio del adquirente. Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes para la elaboración de medicamentos.
En los casos del inciso b) las droguerías deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el que se asentarán diariamente, con la firma del director técnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitación y funcionamiento de droguerías.
En los casos del inciso c) las farmacias deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia, cantidad, médico que prescribe la receta, número de la receta correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, número de recetario oficial y saldo existente. Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitación y funcionamiento de farmacias. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14.
En los casos del inciso d) las farmacias de los hospitales o establecimientos de asistencia médica, deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el que se asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas.
En los casos del inciso e) las instituciones para investigación médica o científica, deberán obtener autorización previa de la autoridad sanitaria competente, llevar un libro de entradas y salidas de sicotrópicos con las constancias que se determinen al acordarse la autoridad y documentar el uso dado a los mismos.
Para todos los casos citados previamente, las partidas de sicotrópicos en existencia anterior a la vigencia de esta Ley deberán ser ingresadas a los libros bajo el rubro "Stocks preexistente" y descargadas con las mismas formalidades y contralor fijados por esta ley. (Párrafo incorporado por art. 2º de la Ley N° 20.179 B.O. 2/3/1973)
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972)
CAPITULO V
Despacho al público
ARTÍCULO 13.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible, señalando la denominación del sicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo conservará el médico.
Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez.
Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años.
ARTÍCULO 14.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Las recetas a que se refiere el presente artículo se despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años.
Cuando en las recetas se encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido.
En caso de que un mismo sicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberá despacharse la de menor dosis.
ARTÍCULO 15.- Queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, que no lleve en sus envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada, la leyenda "Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no
puede repetirse sin nueva receta médica".
Los que no se ajusten a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- En ningún caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de sicotrópicos incluidos en la Lista II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta veinte (20) días de tratamiento.
ARTÍCULO 17.- Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente, podrán prescribir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, los que sólo podrán ser utilizados en medicina veterinaria.
En las recetas deberán figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en forma legible por el veterinario y se extenderán por duplicado. Las recetas que contengan sicotrópicos de la Lista II, deberán ser previamente visadas por la autoridad sanitaria competente. El original será archivado por el farmacéutico por el término de dos (2) años y el duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los Artículos 13 y 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- Las recetas determinadas en los Artículos 13, 14 y 17 de esta Ley, podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado en cada caso, previa intervención de la autoridad sanitaria competente.
CAPITULO VI
Aprovisionamiento en medios de Transporte
ARTÍCULO 19.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV en medios de transporte de matrícula nacional. También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.
ARTÍCULO 20.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y VI cuyo uso sea indispensable por razones médicas en medios de transporte internacional, no se consideran comprendidos en el régimen previsto en el Capítulo II de esta Ley, pero estarán sujetos a las medidas de inspección y contralor que determine la autoridad sanitaria nacional.
CAPITULO VII
De las Sanciones y la Prescripción
ARTÍCULO 21.- Las infracciones a las normas de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán, pudiendo acumularse según la gravedad y circunstancias de cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22:
a) con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-) a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.-) pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia.
Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o del organismo que lo reemplazare.
La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
(Inciso sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.597 B.O. 1/6/1982)
b) Comiso de los sicotrópicos en infracción;
c) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta de los sicotrópicos en infracción;
d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción;
e) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica o de la profesión hasta un lapso de tres (3) años. En caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva.
ARTÍCULO 22.- Las acciones tipificadas por los artículos 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal, ejecutadas respecto de los sicotrópicos incluidos en las Listas I y II de la presente Ley, serán reprimidas con las penas que dichos artículos estatuyen.
ARTÍCULO 23.- El producto de las multas que por imperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresarán al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo destino al expresado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 24.- Las acciones administrativas emergentes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2) años. La prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativo o judicial, o por la comisión de una nueva infracción.
CAPITULO VIII
Del Procedimiento
ARTÍCULO 25.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción, podrán ser consideradas como en plena prueba de la responsabilidad del imputado, en cuanto no sean enervadas por otras pruebas.
ARTICULO 26.-Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta Ley podrá interponerse, una vez agotada la vía administrativa, recurso de apelación para ante la autoridad judicial competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución administrativa definitiva.
Los recursos, tanto administrativos como judiciales se concederán con efecto suspensivo. Si la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 21, el recurso podrá concederse con efecto devolutivo, cuando a juicio fundado de la autoridad competente exista un riesgo para la salud de las personas.
ARTÍCULO 27.- La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.
CAPITULO IX
De las Medidas Preventivas y Facultades de Inspección
ARTICULO 28.- Sin perjuicio del sumario establecido en el Artículo 25 y de la sanción que en definitiva corresponda, la autoridad sanitaria competente podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) si se incurriere en actos u omisiones que constituyeran un peligro para la salud de las personas, proceder a la clausura total o parcial de los locales en que los mismos ocurrieron, u ordenar suspender la elaboración y/o el expendio de los sicotrópicos incluidos en las Listas I, II, III y IV cuestionados. Dichas medidas, no podrán tener una duración mayor de noventa días;
b) clausurar los establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorización;
c) proceder al secuestro o intervención de los sicotrópicos no autorizados. Los interesados podrán interponer contra las medidas preventivas referidas el recurso previsto en el Artículo 26 de esta Ley, el que se concederá con efecto devolutivo.
ARTÍCULO 29.- La autoridad sanitaria competente está facultada para verificar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones, retiro de muestras y pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta Ley y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de los sicotrópicos en infracción y el nombramiento de depositarios.
ARTÍCULO 30.- A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley, la autoridad sanitaria podrá requerir en caso necesario el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.
CAPITULO X
Disposiciones Varias
ARTÍCULO 31.- Esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacional y provinciales en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir, cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.
ARTÍCULO 32.- La autoridad sanitaria nacional y los organismos de seguridad deberán intercambiarse permanentemente toda información necesaria para prevenir y combatir el uso indebido y la fabricación o tráfico ilícitos de los sicotrópicos contemplados en la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias, reglamentará las normas de procedimientos para la aplicación de las sanciones y de las medidas preventivas y de inspección que prevé la presente Ley, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 34.- El Poder Ejecutivo Nacional, al dictar las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, establecerá los plazos dentro de los cuales deban ser modificadas y ajustadas a estas normas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia.
ARTICULO 35.- Queda derogado el Decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 36.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.
En las listas quedan también comprendidas las sales, ésteres, éteres e isómeros que sea posible formar con las drogas nominadas.
3- LEY 23.358
PREVENCION DE ENFERMEDADES -ENFERMEDADES- DROGADICCION
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del
Ministerio de Educación y Justicia incluirá en los planes de
estudio de los niveles de enseñanza primaria y secundaria los
contenidos necesarios con el fin de establecer una adecuada
prevención de la drogadicción.
ARTICULO 2.- Los contenidos a los cuales se refiere el artículo
anterior deberán desarrollarse obligatoriamente cumpliendo un plan
de horas-cátedra suficiente para garantizar la correcta aprehensión
del alumno respecto de la información suministrada.
A los efectos de una correcta implementación, se dará especial
importancia a la capacitación sistemática de los docentes, según
los lineamientos de la educación preventiva.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la
Secretaría de Información Pública instruirá a las licenciatarias de
los servicios de radio, televisión, así como también, a las
autoridades de los medios administrados por el Estado Nacional, con
el fin de incluir en las programaciones adecuada información
relativa a la prevención de la drogadicción.
ARTICULO 4.- La información a que se refiere el artículo anterior
deberá dirigirse a los niveles de: niños, adolescentes y adultos,
con contenidos diferenciados, mediante lenguaje e imágenes de fácil
penetración y con la frecuencia y horarios necesarios para lograr
la formación de opinión en torno a la gravedad que la drogadicción
implica.
ARTICULO 5.- Los Estados Provinciales que regulen la actividad de
los medios de difusión ubicados en su territorio podrán adherir a
la presente.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE - GOMEZ CENTURION - Bravo – Macris
4- LEY N° 23.444
CONVENIOS Apruébase el Convenio sobre Comunicación de Antecedentes Penales y de Información sobre Condenas Judiciales por Tráfico ilegal de Estupefacientes, adoptado por la IV Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas. Sancionada: Octubre 23 de 1986. Promulgada: Noviembre 14 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Sobre Comunicación de Antecedentes Penales y de Información Sobre Condenas Judiciales por Tráfico Ilegal de Estupefacientes, adoptado por la VI Conferencia de Ministros de Justicia de los Paises Hispano-Luso-Americanos y Filipinas que se llevó a cabo en la ciudad de Lisboa entre el 5 y el 12 de octubre de 1984, cuyo texto original en idioma español forma parte de la presente ley. ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
-Registrada bajo el N° 23.444-
CONVENIO SOBRE COMUNICACION DE ANTECEDENTES PENALES Y DE INFORMACION SOBRE CONDENAS JUDICIALES POR TRAFICO ILICITOS DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PISOTROPICAS
Los Estados firmantes del presente Convenio: Teniendo en cuenta que los países hispanos Luso-Americanos se hallan gravemente afectados por el tráfico ilícito de drogas y convencidos de que la investigación, prevención y represión del tráfico ilicíto de drogas convencidos de que la investigación, prevención y represión del tráfico ilicíto de drogas requiere la acción conjunta y la colaboración de todos los países. Ha resuelto concluir un Convenio estableciendo un sistema rápido y ágil de comunicación de los antecedentes penales de los traficantes de drogas y, a dicho efecto, ha acordado las siguientes disposiciones: Artículo 1° - Las partes contratantes se comprometen a prestarse mutuamente de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la más amplia asistencia posible en los procedimientos seguidos por actividades delictivas referentes a actos de cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, almacenamiento, oferta, distribución, compra, venta, despacho en cualquier concepto, corretaje, expedición, tránsito, transporte, importación y exportación de sustancias estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Artículo 2°- 1. Toda parte requerida comunicará, en la medida en que sus propias autoridades competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos o información relativa a los antecedentes penales que soliciten las autoridades competentes de una parte y sean necesarios en una causa seguida por tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Artículo 3°- 1. Las solicitudes de antecedentes penales deberán contener las siguientes indicaciones: a) Autoridad que formula la solicitud; b) Objeto y motivo de la solicitud. c) Identidad, si es posible completa y nacionalidad de la persona de que se trate. d) Delito imputado y preceptos legales infringidos. Artículo 4°- 1. Las solicitudes serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente directamente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devuelta por la misma vía. En el momento de la firma de este Convenio, las Partes podrán designar el Organo que debe ser requerido como expedidor de los antecedentes penales, en el caso de que no dependiera o no existiera en el país Ministerio de Justicia. 2. En caso de urgencia, en supuestos de prisión preventiva, las solicitudes podrán ser dirigidas directamente al Organismo competente de la Parte requerida y las respuestas remitidas directamente por este servicio. Artículo 5°- 1. No se exigirá la traducción de las solicitudes 2. Los documentos escritos que se transmitan en aplicación del presente Convenio, quedarán exentos de todas las formalidades de legalización, y de cualquier tasa o contribución. Artículo 6°- 1. Toda denegación de facilitar los antecedentes penales solicitados deberá ser motivada. Artículo 7°- 1. Sin perjuicio de facilitar los antecedentes penales cuando sean solicitados, cada una de las Partes informará a cualquier otra Parte interesada de las sentencias penales y medidas posteriores que afecten a los nacionales de esta última y que hayan sido objeto de inscripción en el Registro de Antecedentes penales como consecuencia de condenas o medidas adoptadas en causas seguidas por tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Los Ministerios de Justicia, se comunicarán reciprocamente esta información una vez por año. 2. En relación a la transmisión de informaciones a que alude el número anterior, podrán las partes solicitar informaciones complementarias. Artículo 8°- 1. El presente Convenio está abierto a la firma de todos los Estados miembros de la Comunidad Hispano-Luso Americana. Los instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación serán depositados en la Secretaría General Permanente de la Conferencia de Ministros de Justicia. 2. El convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación o aceptación. 3. Entrará en vigencia, con respecto a todo Estado que ratifique o acepte posteriormente el Convenio, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, adhesión o aceptación. Artículo 9°- 1. La duración del presente Convenio es indefinida. 2. Todo Estado contratante podrá denunciar el Convenio enviando una notificación en tal sentido al Secretario General. 3. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de su notificación a la Secretaría General. Artículo 10- 1. El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países Hispano-Luso-Americanos notificará a los Estados miembros adheridos a este Convenio. a) Las firmas. b) El depósito de los instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación. c) Fecha de entrada en vigencia, en los términos del artículo 8 d) Las denuncias del Convenio y la fecha a partir de la cual surten efecto. Hecho en Lisboa a doce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares en idiomas español y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los infrascriptos firman "ad referendum" el presente texto, cuya adopción como Convenio la Conferencia ha recomendado a los Gobiernos.
5- Ley N° 23.920
ACUERDOS
Apruébase un acuerdo de cooperación suscripto con los Estados Unidos de América para reducir la demanda, impedir el consumo indebido y combatir la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Sancionada: Marzo 21 de 1.991.
Promulgada: Abril 16 de 1.991.
B.O.: Abril 25 de 1.991.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA DEMANDA, IMPEDIR EL CONSUMO INDEBIDO Y COMBABIR LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Buenos Aires el 24 de mayo de 1.989, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO A. DUHALDE.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA DEMANDA, IMPEDIR EL CONSUMO INDEBIDO, Y COMBATIR LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante "las Partes Contratantes");
Convencidos de que el tráfico ilícito y el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituyen un problema que afecta a las comunidades de ambos países;
Compartiendo una profunda preocupación por la producción, elaboración y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Reconociendo que el problema del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se debería combatir, en sus respectivos territorios, mediante actividades armoniosas y concertadas para la prevención del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el control del tráfico ilícito de los mismos y la rehabilitación de los toxicómanos;
Observando las obligaciones que ambos países contrajeron como partes en la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de julio de 1.961, enmendada por el Protocolo de 1.972, y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de Febrero de 1.971;
Observando las obligaciones que ambos países contrajeron por el "Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre cooperación para eliminar el uso ilegal, el tráfico ilícito de los mismos y la rehabilitación de los toxicómanos;
Tomando en debida consideración sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos, y el respeto por la soberanía de sus respectivos Estados;
ACUERDAN:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a seguir realizando esfuerzos coordinados y ejecutando programas concretos para combatir la producción y el tráfico ilícitos, reducir la demanda e impedir el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cooperar en el decomiso de los bienes y utilidades derivadas del tráfico ilícito. La cooperación, que se efectuará conforme al presente Acuerdo, podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:
I. - Facilitación de equipo, recursos humanos y financieros que se habrán de emplear en programas concretos en sus respectivos países;
II. - Prestación de asistencia mutua de carácter técnico;
III. - Intercambio de información.
PARRAFO 1. Las Partes Contratantes cooperarán mediante el intercambio de información, incluyendo el intercambio de especialistas, con el objeto de capacitar al personal de organizaciones encargadas de hacer respetar las leyes, reducir la demanda de estupefacientes y mejorar el tratamiento y la rehabilitación de los toxicómanos, y por otros modos de intercambio a convenir.
PARRAFO 2. Las Partes Contratantes definirán en cada caso, mediante un memorándum de entendimiento, los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para la ejecución de programas concretos.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes convienen en desplegar sus mejores esfuerzos, en consonancia con sus leyes internas y operaciones de control de estupefacientes, para adoptar las medidas necesarias en sus respectivos territorios, cuando proceda, a fin de cooperar en programas destinados a mejorar la:
A) Erradicación de los cultivos ilícitos de estupefacientes.
B) Realización de actividades de interdicción y represión contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
C) Identificación y destrucción de laboratorios e instalaciones ilícitas donde se elaboren estupefacientes.
D) Reglamentación de la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la venta de insumos, productos químicos y solventes que se puedan utilizar ilícitamente en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
E) En la medida en que las Partes Contratantes lo consideren aconsejable, elaboración de nuevos instrumentos legales, tales como tratados de extradición y de asistencia legal mutua, o utilizar los existentes, para eliminar el tráfico de estupefacientes y el "blanqueo de dinero"; y
F) Reducción de la demanda de estupefaciente y sustancias psicotrópicas mediante actividades de prevención, tratamiento e información pública.
ARTICULO III
El presente Acuerdo se aplicará mediante Memoranda de Entendimiento.
PARRAFO 1. Cada Memorándum de Entendimiento (MDE) abarcará un período de un año, indicando los organismos encargados de ejecutarlo, y contendrá una declaración de los objetivos generales que ha de alcanzar el proyecto, como así también sus objetivos específicos mensurables. Las contribuciones de cada participante se describirán en función de bienes y servicios, así como las estimaciones en australes y en dólares estadounidenses del valor de cada contribución.
PARRAFO 2. Los derechos de importación o los derechos arancelarios del Estado receptor, a que quedan sujetos el material y el equipo suministrados conforme al MDE y como resultado de la ejecución del presente Acuerdo, serán única responsabilidad del Gobierno receptor que adoptará las medidas apropiadas respecto al despacho aduanero del material y equipo antedichos.
ARTICULO IV
El Gobierno de la República Argentina designa Coordinador de la participación de su Gobierno en la ejecución del presente Acuerdo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y el Gobierno de los Estados Unidos de América designa Coordinador a la Oficina de Asuntos Internacionales sobre Narcóticos (Bureau of International Narcotics Matters), del Departamento de Estado.
ARTICULO V
Con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes acreditarán en sus respectivas misiones diplomáticas, a un funcionario diplomático especializado en Asuntos Internacionales de Narcóticos y Cooperación Bilateral, para que sirva de enlace permanente entre los organismos gubernamentales competentes de ambos países.
ARTICULO VI
A fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes, por medio de los representantes de los dos Gobiernos, se reunirán como mínimo una vez al año para:
A) Evaluar la eficiencia de los programas de acción;
B) Recomendar a sus respectivos Gobiernos programas anuales con objetivos concretos, que se habrán de elaborar dentro del marco del Presente Acuerdo y que se llevarán a la práctica mediante la cooperación bilateral;
C) Examinar toda cuestión relativa a la ejecución del presente Acuerdo;
D) Presentar a sus Gobiernos respectivos las recomendaciones que se consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO VII
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se realizarán conforme a las leyes y disposiciones vigentes en la República Argentina y en los Estados Unidos de América.
ARTICULO VIII
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1.961, enmendada por el Protocolo de 1972 y por sustancias psicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1.971.
ARTICULO IX
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor una vez que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos impuestos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
ARTICULO X
El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres meses después de la recepción de la notificación por vía diplomática. La terminación del presente Acuerdo no afectará la validez de cualquier otra obligación contraida antes de dicha terminación.
HECHO en Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de mayo de 1.989, en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: DANTE MARIO CAPUTO.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: THEODORE E-
GILDRED
Decreto 694/91
Bs. As., 16/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.920, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Guido di Tella.
DROGAS
Normas para la fabricación, comercialización, circulación y uso. Su Reglamentación.
COMPILACIÓN: Debora Sabrina Galan
Psicóloga Social – A. T. - Profesora de Yoga Integral
www.debogalan.wix.com/redes-vinculares
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