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Violencia de género y femicidios

  • Compilación Debora Galan
  • 11 jul 2015
  • 13 Min. de lectura

En la legislación argentina, tenemos dos leyes fundamentales para trabajar con la problemática de violencia de género, que fueron una maduración de un proceso de incorporación de corrientes internacionales, que protegiendo la integridad de la mujer, finalmente, se pudo llegar a la penalización del femicidio, si bien hay mucha tela para cortar aún. A continuación, comparto el trabajo de B

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uompadre, acerca de la reforma del Código Penal en tal sentido.

Violencia de Género

La violencia contra las mujeres abarca una serie de atentados cuyo común denominador no es otro que la presencia de un sujeto pasivo femenino que es objeto de maltrato por su pertenencia a ese género y cuyo agresor se caracteriza por pertenecer al género opuesto.

Esto es verdad, pero no lo es menos que la violencia de género tiene también, además de esta caracterización binaria de sus protagonistas (hombre-mujer), un componente subjetivo, misógino, que es el que guía la conducta del autor: causar un daño por el hecho de ser mujer. Por lo tanto y como antes se dijo, no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino.

La nueva regulación implicó una sustancial reforma del régimen penal tradicional en materia de delitos contra la vida, introduciendo no sólo modificaciones de importancia en el artículo 80 del digesto punitivo sino también delitos de nuevo cuño, cuyas características dogmáticas serán analizadas comparativamente más adelante desde las perspectivas de los proyectos aprobados por la dos Cámaras legislativas, dando prevalencia, naturalmente, al texto que ha sido convertido en ley y que es el que rige en la actualidad en Argentina. Por el momento, sin embargo, estimamos necesario responder, con la mayor precisión posible, a la pregunta ¿de qué estamos hablando cuando hablamos de violencia de género?.

Precisión Conceptual- etapas de incorporación de la problemática en la legislación argentina

En 1921 no se hablaba de género. El código penal, sancionado en ésos años, fue pensado por y para el hombre (o, al menos, no pensando en la mujer). Los tipos delictivos fueron cimentados en términos de neutralidad con respecto a los sexos. Salvo algunas excepciones que se sucedieron normativamente con el paso de los años, la gran mayoría de sus preceptos aún siguen así.

El código penal no nos suministra una definición de violencia de género, ni tampoco nos brinda herramientas conceptuales que nos permitan lograr una respuesta unívoca para todas las figuras incorporadas por la reforma legislativa.

La evolución legislativa que ha tenido en Argentina la problemática de la violencia contra la mujer, permite diferenciar dos etapas bien definidas:

Una primera etapa, en la que se pone el acento exclusivamente en los casos de malos tratos en el ámbito familiar. En este período, se aprecia una protección muy limitada por hechos de violencia doméstica que afectan física o psíquicamente a todos los miembros del grupo familiar, no sólo a la mujer. Todo se reduce al mundo íntimo de la familia. Aquí el punto de interés reside en el empleo de la violencia doméstica, sin ninguna distinción de género. Esta es la característica de la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.

Una segunda etapa, que representa un paso importante en la lucha contra el fenómeno de la violencia sexista, aparece con la sanción de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. Esta normativa, cuyo antecedente más inmediato es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, circunscribe su arco protector exclusivamente a la mujer, instalando la problemática de género en el centro del debate. Ya no basta con la presencia de un sujeto pasivo integrante de un determinado grupo familiar sino de un sujeto que ha sufrido un hecho de violencia por su pertenencia al género femenino, aun cuando este sujeto haya sido víctima de violencia desplegada en el seno de un grupo familiar. Con otros términos, en esta segunda etapa se entiende que la violencia contra la mujer implica una cuestión de género que trasciende el ámbito privado para convertirse en una cuestión de interés público.

Tal vez una tercera etapa en este proceso legislativo comience con la reciente incorporación de los delitos de género al código penal. Sin embargo, la compleja problemática que plantea el fenómeno en toda su dimensión, ha tenido también una fuerte incidencia desde el punto de vista conceptual, por cuanto aún persisten opiniones divergentes en torno a la cuestión terminológica, vale decir, al problema de delimitar conceptualmente y con la mayor precisión posible los términos “violencia de género”, “violencia contra las mujeres”, “violencia doméstica”, “violencia familiar o intrafamiliar”, etc., que se utilizan –muchas veces indistintamente- en el idioma castellano, para desentrañar si se trata o no de términos equivalentes.

La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 (ratificada por Argentina en 1985, Ley N° 23.179), cuyo Protocolo Facultativo fue aprobado por la Ley N° 26.171 e incluida en el bloque de constitucionalidad federal por el artículo 75.22 de la Constitución Nacional, conforma un instrumento internacional que alude a la cuestión de género al condenar en forma expresa la discriminación contra la mujer en todas sus formas.

A su vez, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que controla la ejecución de la Convención, incluyó en forma expresa la violencia de género como un acto de discriminación contra la mujer.

La IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en Beijing el 15 de septiembre 1995 y aprobada en la 16° sesión plenaria, se decanta por la perspectiva de género al establecer el alcance de la “violencia contra la mujer” como todo acto de violencia basado en el género, que se ha presentado históricamente como una manifestación desigual de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como una forma de discriminación contra la mujer y como una interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo.

En nuestro ordenamiento interno, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, es una norma orientada pura y exclusivamente a promover y garantizar el reconocimiento y protección de los derechos de las “mujeres”; no se trata –en sentido estricto-de una “ley de género”, aun cuando la violencia “por razón de género” implique una categoría que comprende la violencia contra las mujeres. No se trata de una ley de “género” –como decimos- porque no comprende a otros sujetos que se enmarcan en torno de la misma expresión, por ejemplo los niños y adolescentes (varones). Se trata, en rigor de verdad, de una ley de violencia contra la mujer. Así lo describe el propio nomen juris de la normativa; la definición y formas de violencia que se enumeran en los artículos 4, 5 y 6; los principios rectores de las políticas públicas enunciadas (arts. 7); la creación del Consejo Nacional de la Mujer como el organismo competente para el diseño e implementación de las políticas públicas respectivas (arts. 8 y 9), y del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, destinado al monitoreo, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres (arts.12/15); y el derecho de acceso a la justicia, garantizado en los artículos 16 y siguientes de la Ley. Es una Ley que habla de la mujer, se pensó para la mujer y regula situaciones y establece derechos específicamente determinados para las mujeres. Por consiguiente, no es una Ley de género, porque sencillamente se pensó para la mujer no para el género opuesto. Sin perjuicio de que en dicha normativa se hace referencia, con bastante frecuencia, a la cuestión de género, la noción ha quedado limitada a la “violencia de género contra las mujeres”.

Desde esta perspectiva, La ley define a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4).

En una misma dirección, se decanta la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece en el artículo 1° que se debe entender por violencia contra la mujer “Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

En igual sentido, en el derecho comparado, la Exposición de motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, actualmente vigente en España, entiende a la violencia de género como una: “violencia que se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. De lo que se desprende que, para el legislador argentino –aún cuando no haya utilizado el término “género” en la definición de “violencia contra la mujer”- se debe entender que la expresión “violencia de género” está limitada y equivale a la “violencia contra la mujer”, no a otra clase de violencia que también puede ser utilizada en las relaciones interpersonales, por ej. la que se emplea, también por razones de género o en un contexto de género, contra individuos que poseen orientación o identidades de género distintas, como ocurre con las lesbianas, homosexuales, personas intersex, transexuales, etc.

Sin embargo, hay que convenir que el concepto de “violencia de género o contra la mujer” que surge de las normas citadas –con las limitaciones que veremos más adelante- ha sido extendido por el legislador penal a todas aquellas personas que tienen o sienten una identidad sexual diferente al esquema corporal y órganos genitales manifestados en su nacimiento. Aun cuando el término “género” ha dado lugar a interpretaciones encontradas respecto de su caracterización, como así a fuertes críticas doctrinarias por el hecho de su (equivocada) utilización (término cuyo origen proviene de la traducción literal del vocablo inglés “gender violence”), de lo que resultaría su inconveniencia de que sea utilizado como comprensivo de otras expresiones equivalentes o similares, lo cierto es que, en nuestra opinión, debiera prescindirse de la polémica en torno de su significación conceptual desde la perspectiva de la lengua castellana, por cuanto se trata, a nuestro modo de ver, de un término que se ha “castellanizado” (o vulgarizado) y es de uso corriente para designar e individualizar un tipo específico de violencia: la violencia contra la mujer.

No creemos que cuando se habla de “violencia de género”, deba entenderse que también se está haciendo referencia a la violencia ejercida sobre el hombre por parte del género femenino. Violencia de género es, en sentido estricto, violencia contra la mujer, y así debe ser entendido.

Desde esta perspectiva, entonces, hay que convenir que resulta un acierto legislativo que debe ponderarse, entonces, la expresión “violencia contra la mujer” usada en la Ley N° 26.485, que rige actualmente en nuestro país. En resumen, podríamos concluir en esta mirada conceptual del fenómeno que, la expresión “violencia doméstica o familiar” responde a un sentimiento de propiedad y de superioridad por parte de un miembro de la unidad familiar hacia otro u otros (ya sea su pareja, hijos, padres, etc.). Esta clase de violencia se dirige hacia las otras personas con la finalidad de mantener el status quo, la situación de dominación, de sometimiento y de control. La “violencia de género o violencia contra la mujer”, por el contrario, radica esencialmente en el desprecio hacia la mujer por el hecho de serlo, en considerarla carente de derechos, en rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera.

La violencia contra la mujer –dice Maqueda Abreu- no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género. Se trata de una variable teórica esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, que no nos hallamos ante una forma de violencia individual que se ejerce en el ámbito familiar o de pareja por quien ostenta una posición de superioridad física (hombre) sobre el sexo más débil (mujer), sino que es una consecuencia de una situación de discriminación intemporal que tiene su orígen en una estructura social de naturaleza patriarcal.

El género se constituye así –continúa esta autora- en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a su varones y mujeres. Fruto de ese aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras exhiben los roles e identidades que le han sido asignadas bajo la etiqueta del género. De ahí, la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino. Son los ingredientes esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Esa explicación de la violencia contra las mujeres en clave cultural, no biológica –concluye- es la que define la perspectiva de género .

Una misma orientación ha seguido la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, cuya sanción ha sido justificada en el entendimiento de que aún “persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres”.

Por ello, la normativa tiene por principal objetivo garantizar a las mujeres “la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a:

1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;

2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;

3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros;

4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio;

5) Referirse a las mujeres como objetos”. La mayor penalidad sugerida para los delitos de género no se justifica en el sólo hecho de que la víctima es una mujer y el victimario un hombre, que la mata por ser mujer.

Si esto sólo fuera el fundamento de la incriminación, entonces habría que equiparar con la misma sanción otras clases de muerte, tanto o más graves que el asesinato de una mujer, por ej. la muerte de un anciano “porque es un anciano”, la de un niño “porque es un niño”, y así podríamos seguir hasta el infinito.

El incremento de la pena se fundamenta no solamente en la circunstancia subjetiva de “matar por” (ser mujer) sino en el hecho de que la muerte se realiza en un ámbito específico que es, precisamente, el que marca la diferencia con otros tipos de formas delictivas, que es el contexto de género. El delito es de género porque se lo comete en un contexto de género. Otra razón no habría para justificar el plus punitivo que importa la mayor penalidad para esta clase de delitos.

En el ámbito latinoamericano, algunos países se han decantado por no contener en sus normativas una definición específica sobre violencia de género o violencia contra la mujer, sino que han optado por una definición abarcativa de la violencia en el marco de las relaciones familiares (por ej. Chile, Colombia, Bolivia, Honduras, Nicaragua, Guatemala, El Salvador, etc.), mientras que otros han recogido los lineamientos básicos de la Convención do Belém do Pará (por ej. Argentina, Brasil, México, Venezuela, República Dominicana, etc.).

Independientemente de la orientación que pudieren haber seguido estas normativas y de la denominación específica adoptada para definir la violencia en el ámbito de las relaciones interpersonales, lo cierto es que un análisis comparativo de sus disposiciones permite afirmar que las dos categorías antes señaladas hacen referencia a ciertos y determinados patrones de conducta que se pueden resumir del siguiente modo: la violencia familiar o en el marco de las relaciones familiares o domésticas (o intrafamiliares) es aquella representada por el empleo de fuerza física, sexual o psicológica u otros comportamientos violentos entre miembros de un determinado grupo familiar, mientras que la violencia de género o contra la mujer implica también cualquier acto de violencia –activo u omisivo-, físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, etc., que inciden sobre la mujer por razón de su género, basado en la discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, sea en la vida pública o en la privada, incluida la que es perpetrada o tolerada por el Estado.

Los nuevos delitos de género. El proyecto de la Cámara de Diputados de la Nación sobre femicidio y figuras vecinas.

La finalidad de introducir al código penal el delito de femicidio, ha sido puesta de manifiesta en numerosos proyectos ingresados al Congreso de la Nación en los últimos tiempos. Luego de las idas y venidas entre ambas Cámaras legislativas, finalmente fue sancionado el proyecto original de la Cámara de Diputados, cuyo texto –enmarcado en una tendencia criminilizadora en crecimiento en América Latina, de la que son pioneros Costa Rica, Guatemala, Chile, México (DF), etc.-, introdujo importantes modificaciones al artículo 80 del código penal, las que iremos analizando paso a paso en las páginas que siguen. La reforma penal introducida por Diputados puede ser aceptable –más aún por quienes defienden la idea que propicia la criminalización de la violencia de género- pero, como veremos más adelante, presenta ciertas falencias que, desde un punto de vista dogmático, resulta criticable. Independientemente de la importancia que pueda revestir la cuestión de género –de lo que ya hemos dado cuenta en páginas anteriores- el problema no reside, por el momento, en determinar si la respuesta penal es o no la herramienta más adecuada para solucionar un conflicto de estas características (algo que ya se ha decidido en Argentina, al recurrirse a la solución criminilizadora), sino si las figuras introducidas al texto punitivo se corresponden o no con la verdadera estructura ontológica del femicidio en sentido estricto. El objetivo y la voluntad política de criminalizar la violencia de género ya han sido recogidos y puesto en marcha por el legislador; ahora sólo falta analizar el texto definitivo de la reforma y someterlo al análisis crítico. Sin perjuicio de que algunos sectores pongan en discusión la conveniencia de acudir a la ley penal para dar solución a un problema que hunde sus raíces en un conflicto de característica sociocultural (como son los casos, ciertamente, de violencia sexista), lo cierto es que, después de décadas de silencio en esta materia, finalmente se sancionó una ley –como antes se dijoque introdujo una reforma parcial en el art.80 del código penal, incluyendo modificaciones en algunos incisos, creando figuras de nuevo cuño y dando una nueva redacción al párrafo final del señalado artículo, relacionado con las circunstancias extraordinarias de atenuación, cuyo texto anuncia que no serán aplicables –por imperio de la propia ley- cuando el maltratador tuviera antecedentes de violencia de género. Volveremos sobre esta cuestión más adelante. El nuevo texto del artículo 80 del código penal introducido por le Ley Nº 26.791, es el siguiente:

Art. 80: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art.52, al que matare:

1) A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

4) Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.

11) A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. 12) Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc.1°. Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”.


 
 
 

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